Consulta:
Sobre el
tratamiento contable de un determinado contrato de compraventa de participaciones en el que se
estipuló el precio, entre otras
circunstancias, en función de los resultados de la sociedad objeto de la
compraventa.
Respuesta:
La sociedad
compradora abonó a la vendedora la estimación
inicial del precio, en la fecha
en la que se firmó el contrato de
compraventa (ejercicio 2006). No obstante, posteriormente, respecto a la
determinación del resultado que debía tomarse como referencia para cuantificar
el tramo contingente de la contraprestación, surgieron divergencias entre las partes y se acordó, tal y como
preveía el contrato, someter las mismas a un Tribunal de Arbitraje.
En el ejercicio 2011, la Corte de Arbitraje resolvió las diferencias surgidas a favor de la sociedad vendedora,
fijando un importe adicional, que
debía abonar la compradora, así como los intereses
devengados hasta la fecha de la resolución del arbitraje. Al cierre del
citado ejercicio, la sociedad compradora procedió a efectuar el
pago resultante del Laudo arbitral.
A la vista
de estos antecedentes, la consulta versa sobre la fecha en que se produce el devengo del importe cobrado en el ejercicio 2011.
La operación descrita se desarrolla entre
los años 2006 y 2011 por lo que será
preciso analizar los distintos marcos normativos aplicables en el tiempo.
Hasta los
ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008, el Plan General de
Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de
diciembre, al amparo del principio de prudencia
disponía que: "Únicamente se contabilizarán
los beneficios realizados a la fecha de cierre del ejercicio. Por el
contrario, los riesgos previsibles y
las pérdidas eventuales con origen
en el ejercicio o en otro anterior, deberán contabilizarse tan pronto
sean conocidas; a estos efectos se distinguirán las reversibles o
potenciales de las realizadas o irreversibles".
En
desarrollo de este principio y del resto de principios contables recogidos en
la primera parte del PGC, este Instituto emitió una interpretación que es
preciso traer a colación por analogía para resolver el caso que ahora nos
ocupa, publicada en la consulta 4 del BOICAC nº 68, de diciembre de 2006, sobre el tratamiento
contable de un procedimiento de expropiación forzosa de un inmueble donde una parte del
precio, un tramo contingente, se recibía
después de resolverse un
procedimiento judicial que venía a resolver las diferentes estimaciones que
las partes en conflicto habían realizado sobre el precio final del bien
enajenado.
La citada
consulta aclara que la contabilización
del crédito por la estimación del justiprecio tendrá como límite máximo el valor por el que el inmueble figure en contabilidad minorado
en el importe recibido, sin que proceda, en consecuencia, el
registro del citado crédito ni de beneficio alguno (por el tramo
contingente de la contraprestación) cuando
el importe recibido supera el valor en libros del activo que se da de baja.
A raíz de la
entrada en vigor del Plan General de Contabilidad (PGC 2007)
aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, cabría
plantearse si los hechos descritos en la consulta debieron tener alguna
implicación en la fecha de transición. Pues bien, dicho impacto solo se hubiera
producido en el supuesto de que la operación objeto de consulta tuviese un
distinto tratamiento en el nuevo PGC 2007, circunstancia que como se indica a
continuación no acontece.
En este
sentido, en la consulta 3 del BOICAC nº
78, de junio de 2009, este Instituto se ha vuelto a pronunciar "sobre
el tratamiento contable de un proceso de expropiación, en el
supuesto de que se recurriese en la jurisdicción
ordinaria el importe inicialmente
fijado", en cuya respuesta se concluye que "para considerar que
la empresa expropiada tiene un activo que controla económicamente, debe ser prácticamente cierta la entrada de beneficios o rendimientos económicos en la empresa
procedentes de dicho activo, circunstancia que con carácter general se entenderá producida en la fijación de un precio en el acta de consignación del precio y ocupación,
así como en la existencia de un nuevo
precio por sentencia firme."
De
conformidad con los antecedentes y fundamentos que se han reproducido, se
informa que el ingreso que trae causa del tramo contingente se
devenga en el ejercicio en que la Corte de Arbitraje resuelve el litigio.
En todo caso, hasta que desaparezca la incertidumbre
asociada a la resolución del proceso arbitral, en la memoria de las cuentas anuales se deberá incluir toda la información significativa sobre la operación
descrita en la consulta, para que aquellas, en su conjunto, expresen la imagen
fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la
empresa.
A modo de resumen :
Contrato Compraventa Participaciones ------> Precio (Función resultado) Año 2006
Vendedor -----> Divergencias ------>Tribunal de arbitraje
(Informar en la memoria de la incertidumbre producida por el litigio en cuestión )
Año 2011 Resuelve -----> Mayor importe + Intereses
Tratamiento contable:Contabilización en el momento que se resuelve el litigio
Marco normativo
PLAN GENERAL CONTABLE -----> Principio de prudencia
Beneficios realizados a fecha de cierre
Riesgos previsibles perdidas eventuales cuando sean conocidas.
CONSULTAS BOICAC -------> Nº4 del BOICAC nº 68, de diciembre de 2006,
Nº3 del BOICAC nº 78, de junio de 2009,
No hay comentarios:
Publicar un comentario